La Corte Suprema declaró inconstitucionales dos artículos del CPP de Chubut

La CSJN resolvió hacer lugar a un recurso extraordinario presentado por la Procuración General del Chubut en fecha 08 de agosto de 2016 y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 146 y 147 del código procesal penal de la provincia de Chubut.

jueves, 8 de agosto de 2024 - 7:36

El fallo de la Corte esta relacionado con un caso de homicidio y la condena a prisión de Jorge David Nieves como autor del hecho. La defensoría del imputado apeló y en segunda instancia se aplicaron los artículos cuestionados por la Procuradoría de Chubut.

La Cámara en lo Penal de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, declaró extinguido el plazo razonable de juzgamiento y sobreseyó a Jorge David Nieves en la causa en la que había sido condenado por el delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego.

Para así decidir, el tribunal consideró que al momento de su intervención se había superado el tiempo máximo de tres años de duración del procedimiento establecido en el artículo 146 del Código Procesal Penal de la provincia.

El Ministerio Público Fiscal oportunamente interpuso contra esa decisión, una impugnación extraordinaria, en la que planteó la inconstitucionalidad del referido artículo 146 y solicitó que se revocara el sobreseimiento dispuesto.

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut rechazó el recurso y convalidó la constitucionalidad de la norma. Los jueces que integraron la mayoría consideraron que las provincias tienen competencia para regular la garantía del plazo razonable en sus procedimientos criminales locales. Argumentaron que se trata de una facultad no delegada a la Nación y que, por tanto, puede ser ejercida por las provincias sin invadir las atribuciones federales previstas en la Constitución Nacional.

Que contra esa decisión, la Procuración General del Chubut, a través de su titular Dr. Jorge Miquelarena dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido.

Sostuvo Miquelarena que los artículos 146 y 147 del Código Procesal Penal local son inconstitucionales porque el legislador provincial reguló una materia de competencia del Congreso Nacional, como lo son las causales de extinción de la acción penal. Que dicho criterio ya había sido expuesto por la Corte Federal en el precedente “Price” (fallos 344:1952) también de la provincia del Chubut, donde el máximo tribunal nacional había resuelto la insconstitucionalidad del artículo 282 del mismo código procesal local en idéntico sentido y mismos fundamentos.

Además, remarcó el Sr. Procurador que la sentencia apelada era arbitraria en tanto no examinó el agravio vinculado al desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas como consecuencia del sobreseimiento.

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En el presente fallo, la Corte Federal expuso que: “…en nuestro esquema constitucional, la delegación al Congreso de la Nación para el dictado del Código Penal procuró la uniformidad normativa de esta rama del derecho y, por ende, la sujeción de todas las personas al mismo régimen de derecho penal sustantivo (arg. Fallos: 342:1903; 343:1218).

Las normas locales que alteran las condiciones establecidas en los códigos de fondo socavan la unidad y uniformidad de la ley penal (Fallos: 178:31) y sujetan a individuos, por actos iguales llevados a cabo en jurisdicciones distintas, a normas desiguales. Es cierto que pueden existir peculiaridades locales que permitan prever una mayor o menor duración en la tramitación de un proceso en las distintas jurisdicciones, derivadas de la organización de la justicia en cada una de ellas o del sistema adoptado (por ejemplo, juicio por tribunal letrado o por jurados), entre otros factores. No obstante, una diferencia notoria en la determinación del plazo de finalización inexorable de los procesos para el juzgamiento de los mismos delitos en el mismo país conllevaría una desigualdad inadmisible para nuestro sistema federal.

En suma, aun cuando no puede pretenderse una simetría legislativa tal que imponga la completa igualdad en todos los procedimientos del país, en desmedro del principio federal, la autonomía legislativa procesal no puede engendrar situaciones tan disímiles y asimétricas que cancelen por completo el derecho a la igualdad ante la ley (Fallos: 328 :1146). Ello es así pues entre las facultades reservadas a las legislaturas provinciales no está la atribución de establecer soluciones diferentes según el lugar del país donde los hechos supuestamente ilícitos hayan sido cometidos (Fallos: 319:2925).

13) Que, el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, no es el único que está en juego en el caso. También debe ser ponderado el derecho de la víctima, el de sus familiares y el de la población en general a que el hecho sea esclarecido. Y este derecho al esclarecimiento no puede ser temporalmente disímil en función del territorio en que el presunto ilícito se cometa, pues en su raíz está la común voluntad de la sociedad.

Ambos ideales deben ser considerados, protegidos y compatibilizados. Como ha sostenido esta Corte, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 272:188; 280 :297; 311:652; 320:1717; 320:2105; 337:354)… La seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento y es reiteradamente reclamada por distintos sectores de la sociedad como presupuesto necesario para su desarrollo (Fallos: 343 :1457). Su aseguramiento requiere que la normativa aplicable esté determinada de forma clara, precisa y previsible, más aún en procesos penales, donde confluyen singular y sensiblemente los derechos del acusado y de la víctima y las expectativas de la Sociedad…

Esta cuestión de tan transcendental efecto para el procedimiento en la justicia provincial pone fin a los tantos y reiterados reclamos en esa dirección, que desde hace años sostenía el Ministerio Público Fiscal y que fuera incorporada en la reciente reforma procesal (Ley XV Nro. 39) sancionada por la Legislatura de la Provincia del Chubut el pasado 23 de mayo del corriente año.

 

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